Aplicación de Atenuantes y Eximentes, y su Vínculo con el Principio Acusatorio
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 4 de junio de 2015, que condenaba por un delito contra la salud pública. : sts 5268/2015, de 10 de diciembre de 2015
STS 5268/2015, de 10 de diciembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10638/2015
Nº de Resolución: 795/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 C.P.
Por más elasticidad conceptual que quiera atribuirse a aquella atenuante ( art. 21.4 CP ) o a su apreciación analógica ( art. 21.7 CP ), es evidente que “la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí sola, ningún tratamiento privilegiado” ( SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre ).
Además, no existe razón de política criminal “que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal”.
Es cierto que ambas afirmaciones se sitúan en el ámbito de la aplicación general y “deben ponerse en relación con las circunstancias de cada caso concreto”, no cerrando de forma artificial la puerta a la aplicación de una atenuante por analogía cuando, “pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo, el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, se mantienen”.
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Acerca dla apreciación del art. 21.1 C.P, en relación con la eximente prevista en el art. 20.2 C.P.e
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio acusatorio, “exige correlación entre acusación y defensa” (SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo). En la misma se explica que el principio acusatorio admite y presupone “el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación”. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, de la confrontación dialéctica entre las partes.
Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso.
Pues bien, resulta evidente que “se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación”. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona “el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción” (art. 21.2 CP).
El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, “cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad”.
Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, “no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas”.
Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001, 42334/1993, 23 de octubre, STS 1175/1999, 18 febrero.
La estimación parcial del segundo fundamento “no conducirá a una rebaja de la pena impuesta por el Tribunal a quo”, toda vez que al acusado le fue aplicada la pena mínima imponible (arts. 368 y 66.1.1º CP).
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